Manuel Alejandro Vázquez Flores
Previo al análisis que del presente asunto realizo, me permito comentar que considero que a la luz del nacimiento de la nueva ley de amparo, es menester el tratar este caso, en virtud de que con el mismo se vino a poner de moda la aplicación de los Derechos Humanos, así como los Derechos Fundamentales, sustantivos, las formalidades esenciales del procedimiento y que conllevan al denominado debido proceso legal, Principios todos que están plasmados en nuestra Carta Magna, unos más añejos que otros pero que están ahí, específicamente en los artículos 1, 14, 16, 23, 133, así como los medios diversos de control de la constitucionalidad y de la convencionalidad, y que sin duda el más importante y que nos ocupa, el juicio de amparo.
Ahora bien, y tomando como punto de partida y base el amparo directo en revisión 517/2011 resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Florence Marie Louise Cassez Crepin ciudadana francesa, conocida por haber sido condenada a 60 años de prisión en 2007, por los delitos de secuestro, delincuencia organizada y posesión ilegal de armas de fuego de uso exclusivo del Ejército, recluida desde entonces en el Centro de Readaptación Femenil de Tepepan al sur de la Ciudad de México, hasta el 23 de enero de 2013, cuando fue liberada tras un fallo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Cronología del caso:
A. Marzo de 2003: Florence Cassez viaja a México para visitar a su hermano Sébastien.
B. Octubre de 2004: Conoce a Israel Vallarta, quien afirma ser vendedor de automóviles, y vive con él durante un año en un rancho cercano a Ciudad de México.
C. 8 de diciembre de 2005: Vallarta y Cassez son arrestados por la policía, que sospecha que el mexicano dirige un grupo de secuestradores. La detención es mantenida en secreto hasta el día siguiente.
D. 9 de diciembre de 2005: La televisión transmite un montaje realizado por la policía sobre la detención de Vallarta y Cassez como si fuera una operación en vivo.
E. 27 de abril de 2008: Cassez es condenada a 96 años de prisión por cuatro secuestros, asociación para delinquir y tenencia de armas. Su ex novio afirma que ella es inocente.
F. 3 de marzo de 2009: Tras una apelación, la pena es fijada en 60 años de cárcel.
G. 9 de marzo de 2009: Los entonces presidentes de Francia y México, Nicolás Sarkozy y Felipe Calderón, acuerdan que un grupo jurídico binacional evalúe el traslado de Cassez a Francia. Las asociaciones de víctimas de secuestro se oponen.
H. 22 de junio de 2009: Calderón anuncia su oposición a que Cassez vaya a Francia.
I. 18 de abril de 2010: La fiscalía reconoce que la operación del 9 de diciembre de 2005 fue un montaje realizado por la policía para las cámaras.
J. 30 de agosto de 2010: La defensa de Cassez presenta un recurso de amparo ante la Suprema Corte de la Nación.
K. 10 de febrero de 2011: La Corte rechaza ese recurso y ratifica la sentencia. París denuncia una "denegación de justicia".
L. 14 de febrero de 2011: México decide retirarse de las celebraciones del Año de México en Francia, tras la decisión del presidente Nicolás Sarkozy de dedicarlo a Cassez.
M. 10 de marzo de 2011: La Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia se declara competente para examinar un recurso de amparo por inconstitucionalidad, presentado por un abogado de Cassez.
N. 7 marzo de 2012: El Ministro ponente anuncia que pedirá la "inmediata y absoluta" liberación de Cassez, cuyos derechos fueron violados en el proceso.
O. 21 de marzo de 2012: Cuatro de los cinco Ministros de la primera sala de la Suprema Corte reconocen irregularidades en el proceso, pero solo dos piden la liberación inmediata de Cassez. Ante la falta de una mayoría se pide a la Ministra Olga María Sánchez Cordero Dávila de García Villegas elaborar una nueva ponencia.
P. 9 de enero de 2013: Sánchez Cordero envía a sus colegas una nueva propuesta de anular la condena de Cassez.
Q. 23 de enero de 2013: La Primera Sala concede el amparo a Cassez y ordena su inmediata liberación con el voto de tres de los cinco Ministros. La francesa abandona el Centro Femenil de Readaptación Social de Tepepan, en la Ciudad de México.
Basándonos en lo anterior, podemos realizar nuestro análisis; comenzaremos con los incisos C. y D:
C. 8 de diciembre de 2005: Vallarta y Cassez son arrestados por la policía federal, que sospecha que el mexicano dirige un grupo de secuestradores. La detención es mantenida en secreto hasta el día siguiente.
D. 9 de diciembre de 2005: La televisión transmite un montaje realizado por la policía federal sobre la detención de Vallarta y Cassez como si fuera una operación en vivo.
Dato relevante es el montaje que se hace sobre la captura del la banda secuestradora, como ya dijimos, dicha banda fue capturada el día 8 de diciembre del año 2005, sin embargo el día 9 de diciembre todos despertamos con la novedad de que los medios de comunicación se encontraban reunidos grabando un gran operativo que llevaba a cabo la entonces Agencia Federal de Investigaciones; ese día nos vendieron a todo el mundo que las autoridades estaban cumpliendo con su trabajo, y como mencionamos, tiempo después sale a la luz que evidentemente fue un montaje absolutamente flagrante.
Desde mi particular punto de vista, este caso llega justo en el momento indicado, México acababa de pasar por unas elecciones irregulares como es costumbre en nuestro País, el Poder necesita ser legitimado, además de demostrar que sí está trabajando, estaba terminando un periodo presidencial donde el “cambio” que todos esperamos nos brindaría Vicente Fox, candidato del Partido Acción Nacional, y eso nunca llegó; este personaje terminó su periodo en medio de mucho disgusto social, así cuando entra Felipe Calderón a la Presidencia de la República solo tiene por objeto calmar a la sociedad y como mencionamos, el demostrar que sí se está trabajando, además de que aquí aparece otro punto muy importante: durante la campaña de Calderón su lema fue “no a la delincuencia organizada”, nuestro País estaba pasando por una gran inseguridad a nivel nacional, y que mejor que un arresto en vivo y sobre una banda de secuestradores para legitimar y demostrar las acciones que se estaban llevando a cabo para cumplir con los objetivos prometidos en campaña, sin dejar de observar la desatinada política pública de la guerra contra el crimen organizado que más que nada lo único que trajo consigo miles de muertes de inocentes que siguen y seguirán en la absoluta impunidad.
Ahora bien, trasladémonos a los incisos G y H.:
G. 9 de marzo de 2009: Los entonces presidentes de Francia y México, Nicolás Sarkozy y Felipe Calderón, acuerdan que un grupo jurídico binacional evalúe el traslado de Cassez a Francia. Las asociaciones de víctimas de secuestro se oponen con sobrada razón que les asistió en su momento.
H. 22 de junio de 2009: Calderón anuncia su oposición a que Cassez vaya a Francia.
Francia acudiendo a la Convención Sobre Traslado de Personas Condenadas firmada en Estrasburgo en 1983 de la cual ambos Países son parte y que tiene por objeto “que los extranjeros privados de su libertad como consecuencia de una infracción penal tengan la posibilidad de cumplir su condena en su medio social de origen”, pide que Florence Cassez sea trasladada a Francia para cumplir su Sentencia en dicho País, sin embargo y sin olvidarnos de los ya mencionados intereses políticos, México, o sea, Felipe Calderón, se niega a tal acción.
Como podemos notar en un principio, el Gobierno Federal habla sobre un grupo jurídico binacional que se haga cargo de las consideraciones del caso, esto desde mi punto de vista solo lo hace para no entrar en un conflicto internacional con Francia, dando a entender que por parte del Estado Mexicano existe la idea de cooperación, pero como ya dijimos Calderón se encontraba hacia el interior del propio Estado en una situación muy desfavorable, si bien él se proclamaba contra la delincuencia organizada, simplemente no podía dejar ir a Florence Cassez, porque entonces su figura quedaría en entre dicho, la persona de esa mujer no solo representaba a una secuestradora, por todo el tiempo de medios de comunicación que se le dio, era el rostro mismo del mal para la sociedad mexicana, se convirtió en un icono, y la población vería como una frenta entregarla a Francia, esto sobretodo porque en este País el delito de secuestro no está penado igual que en México, por lo que tengo entendido es una pena de alrededor de 15 años de prisión.
Cabe destacar que en una conferencia en nuestra Máxima Casa de Estudios, la Universidad Nacional Autónoma de México, en lo concerniente a este caso, la Doctora María Elena Mancilla y Mejía desde un punto Internacionalista concluyó que el objetivo del traslado de la señora Cassez a Francia es la impunidad, ya que, si son tomadas en cuenta las reservas que Francia ha planteado al Convenio sobre Traslado de Personas Condenadas, nos percataremos que en sus artículos 3 inciso F, 6 apartado II y 5 apartado IV, le otorga facultades al Gobierno del Estado de Cumplimiento (Francia) para incumplir la sentencia dictada por el Estado de Condena (México), pues en el caso de no encontrar elementos delictivos, sus Tribunales pueden eximir o reducir la pena del condenado.
Este punto, más todas las llamadas por parte de instituciones antisecuestro fueron las que de alguna forma u otra llevaron a Calderón a dar su negativa al traslado de Florence Cassez.
Pasemos al punto I. que dice:
I. 18 de abril de 2010: La fiscalía reconoce que la operación del 9 de diciembre de 2005 fue un montaje realizado por la policía federal para los medios de comunicación.
Al principio del análisis ya habíamos hablado del montaje sobre la captura de la banda secuestradora, pese a ello la autoridad no dio la importancia debida a este asunto hasta el 2010, después de cinco años. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos eleva como derecho fundamental la garantía o derecho humano de debido proceso legal, es decir, ser sometido a juicio en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento.
El 9 de Diciembre de 2005, Florence Cassez fue presentada a los medios de comunicación y a la opinión pública como una secuestradora. Desde entonces, incluso antes de ser procesada, Florence Cassez quedó estigmatizada. En Febrero de 2006, las autoridades tuvieron que reconocer que las imágenes televisadas no correspondían a la realidad y que éstas no correspondían a un rescate en vivo.
En realidad, como Catedrático, Investigador y Jurista no puedo juzgar a esta mujer ya que siendo inocente o culpable su caso se vio rodeado en verdad de muchos factores relacionados con el Poder del Gobierno en nuestro País, si es culpable debe ser castigada, si no lo es ya es libre, sin embargo, creo que las autoridades mexicanas son las culpables de que no sepamos si debemos odiarla en realidad, el montaje que se hizo dio desde el principio la oportunidad perfecta, para que esta mujer tuviera armas para defenderse; México cayó en una contrariedad gracias a ello, en nuestra legislación como ya mencionamos encontramos un pequeño principio llamado Debido Proceso, y gracias a la reforma Constitucional del 2011 hoy también un derecho humano, como ya lo mencioné.
El debido proceso es un principio legal por el cual el Gobierno debe respetar todos los derechos legales que posee una persona según la ley. Es también un principio jurídico procesal según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitirle tener oportunidad de ser y vencido en juicio, así como también hacer valer sus pretensiones legitimas frente al juez. Establece que el gobierno está subordinado a las leyes del país que protegen a las personas del Estado. Cuando el gobierno daña a una persona sin seguir exactamente el curso de la ley incurre en una violación del debido proceso lo que quiere decir que incumple el mandato de la ley.
En el caso Cassez, el propio montaje fue esa violación al debido proceso, el artículo 16 párrafo cuarto de nuestra ya mencionada Carta Magna establece lo siguiente:
“La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición del juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La contravención a lo anterior será sancionada por la ley penal.”
Al retener a la señorita Cassez para llevar a cabo este montaje y no ponerla a disposición del juez pertinente es cuando menciono que el Estado Mexicano entra en una disyuntiva con su propia ley, puesto que exige que la mujer pague por su delito contra la sociedad mexicana, pero al mismo tiempo le dio a ésta las garantías o derechos humanos que según nuestra Constitución Política le son propias, según el caso.
El problema de este hecho revelador es que desde un principio la investigación estuvo viciada, por lo que luego entonces de un momento a otro, Cassez pasó a ser la “victima”, en efecto, una víctima más de las autoridades y de la justicia mexicanas, las cuales hoy en día son las culpables de que aquellas personas que sufrieron secuestro no pudiesen tener justicia.
No debemos dejar a un lado que es bien sabido por todos nosotros los juristas y estudiantes del Derecho que existe una figura llamada “Reposición del Proceso”; ésta es un recurso que se pone en manos de las partes del juicio, si considera que en algún momento del mismo el procedimiento ha sido viciado, el artículo 386 del Código de Federal de Procedimientos Penales nos marca:
Artículo 386.- La reposición del procedimiento se decretará a petición de parte, debiendo expresarse los agravios en que se apoye la petición. No se podrán alegar aquellos con los que la parte agraviada se hubiere conformado expresamente, ni los que cause alguna resolución contra la que no se hubiere intentado el recurso que la ley conceda o, si no hay recurso, si no se protesta contra dichos agravios al tenerse conocimiento de ellos en la instancia en que se causaron.
Este punto del montaje da una vuelta de 360 grados al caso, las autoridades mexicanas reconocen su equivocación, empero para entonces ya se había hablado y especulado mucho sobre el caso, la incompetencia de las autoridades mexicanas o quizá su afán de querer demostrar lo que no son a través de este caso llevaron a lo que hoy tenemos, Florence fue liberada, su libertad fue la única solución para terminar este asunto lleno de enredos, y que las autoridades pidiesen cerrar el tema. Es menester insistir en que no me consta si Cassez será o no culpable, pero la incapacidad de nuestros Gobernadores y dictadores de justicia es indignante, como lo he manifestado; en nuestra legislación tenemos la oportunidad del la reposición de proceso, pero no pudimos aplicarla aquí porque el caso se rodeó de miles de intereses, políticos, internacionales, donde solo importaba como quedaba el Estado Mexicano hacia los ojos del mundo, más que la necesidad de hacer justicia a quienes lo merecía, todo estaba tan viciado, que estoy casi completamente seguro y sin temor a equivocarme que de haber implementado la reposición de proceso, Cassez hubiera resultado inocente, sin ningún lugar a dudas, no porque crea que ella es inocente, sino por la cantidad de corrupción que existe en este país, ya mucha gente había metido su cuchara en el caso.
Creo sinceramente que ya no había más que hacer, el presente dejó de ser un caso de secuestro para convertirse en un caso a todas luces político, las autoridades no podían desprestigiarse mas así mismas, toda la atención que habían volcado en Cassez era ahora su mayor enemiga.
Gracias a esto, Cassez salió de nuestro País como una pobre mujer desvalida, ultrajada. Se perdió el interés por si era culpable o no, de pronto los noticieros no hablaban de una secuestradora si no de una mujer desvalida caída ante actos de autoridad.
Q. 23 de enero de 2013: La Primera Sala concede el amparo a Cassez y ordena su inmediata liberación con el voto de tres de los cinco Ministros. La francesa abandona el Centro Femenil de Readaptación Social de Tepepan, en la Ciudad de México.
Los Ministros adscritos a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación fallaron en el sentido de que se violaron los derechos humanos de Florence Cassez al momento de su arresto y en su proceso judicial. Nunca fallaron respecto a su inocencia o culpabilidad y mencionaron su solidaridad con las víctimas de secuestro.
Votación
• Sí - Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
"Estas vulneraciones a sus derechos humanos son del tal manera graves que crearon un efecto corruptor en todo el proceso".
• Sí - Olga María Sánchez Cordero Dávila de García Villegas
"Propondría la concesión de un amparo liso y llano, y ordenar de inmediato su libertad, con base en las consideraciones del ministro Zaldívar".
• Sí - Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
"Se afectó el debido proceso legal y la obtención de la prueba ilícita (...) se vulneraron los derechos elementales de carácter sustantivo, presunción de inocencia y libertad".
• No - José Ramón Cossío Díaz
"Esas filmaciones afectaron cierto tipo de declaraciones, pero eso no lleva a una afectación generalizada de la presunción de inocencia".
• No - Jorge Mario Pardo Rebolledo
Este es el último punto del cronograma y con estas simples palabras se cierra un caso, un caso, una historia de siete años, que entrando el 2013 se soluciona ni más ni menos que a la mexicana, es decir, en menos de un mes, la controvertida Florence Cassez es puesta en absoluta libertad, la autoridad reconoce simplemente su equivocación y dejan salir libre a alguien, que por demás, a puesto en evidente tela de juicio la capacidad del Estado Mexicano y aún más, en total y absoluto estado de indefensión y olvido a aquellos que sufrieron un delito, pero más allá de ello, regresa llena de gloria a su País de origen.
Hoy día a escasos cuatro meses son pocos los que recuerdan, los que se quejan y opinan, como siempre México es como todo buen caballero, bueno para olvidar, como siempre mientras existan intereses políticos, aquí no pasa ni pasará nada.
Como se ha mencionado, muchas veces durante el desarrollo del presente análisis documentado, no pretendo juzgar a la francesa Cassez, pues no tengo ninguna prueba que me lleve a considerarla culpable o inocente, empero no puedo dejar de pensar en lo “desafortunada” que fue al estar en el momento y lugar equivocados, si es que es inocente y suponiéndolo sin conceder como se dice en derecho.
Lo que sí me indigna en demasía es la poca capacidad, responsabilidad y seriedad que mostró la autoridad, pues desgraciadamente lo que nuestros gobernantes hagan serán las impresiones que nuestros Países vecinos se lleven, y creo que en este caso México quedo muy mal parado, solo por servir a intereses de personas que vienen, están seis años con nosotros, se llevan lo que pueden, se olvidan de nosotros y a los cuales seguimos manteniendo.
Sin duda alguna para los juristas, académicos y estudiantes del Derecho, este es un caso que dejará huella en la memoria del derecho mexicano.
Finalmente, son aplicables para el caso en concreto, así como para el Principio y Derecho Humano del Debido Proceso Legal las siguientes tesis:
No. Registro: 165,241
Tesis aislada
Materia(s): Constitucional, Penal
Novena Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXXI, Febrero de 2010
Tesis: 1a. XIII/2010
Página: 119
INCIDENTE DE LIBERTAD POR DESVANECIMIENTO DE DATOS. EL ARTÍCULO 422, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, NO VIOLA LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, LEGALIDAD, SEGURIDAD JURÍDICA Y DEBIDO PROCESO.
El referido precepto establece que durante cualquier etapa de la instrucción y después del dictado del auto de formal prisión, procede el incidente de libertad por desvanecimiento de datos cuando aparezcan plenamente desvanecidos todos y cada uno de los medios de prueba que sirvieron para comprobar el cuerpo del delito. Esta norma no transgrede el principio de presunción de inocencia, dado que la exigencia antes descrita no supone en modo alguno presumir la culpabilidad del reo, ya que eso sería lógicamente imposible dado que el incidente se dicta dentro de la instrucción, esto es, antes de que se le pueda considerar penalmente responsable. Más bien, la figura, cuando se cumple, está encaminada al fortalecimiento de este derecho, al permitir que mucho antes del dictado de una sentencia, una persona sujeta a un procedimiento penal pueda recobrar su libertad. Asimismo, la norma no genera ningún estado de incertidumbre en cuanto a su configuración lingüística, toda vez que se refiere inequívocamente a la desaparición o desvanecimiento de todos los datos que sirvieron para comprobar el cuerpo del delito, sin que ninguno de los términos empleados sufra de notoria ambigüedad y sin que los conceptos utilizados por el legislador sean particularmente vagos. Por último, el mencionado precepto tampoco incurre en alguna violación respecto a los principios de seguridad jurídica y debido proceso, pues, por el contrario, la medida está pensada para eventualmente suspender un procedimiento incoado contra una persona cuando ya no tiene ningún sentido. Se trata de una medida que impide que un inculpado tenga que pasar por todo un proceso penal cuando han desaparecido los medios de prueba con los que se contaba para mantenerlo en ese estado.
Amparo en revisión 2145/2009. 25 de septiembre de 2009. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Roberto Lara Chagoyán.
No. Registro: 166,040
Tesis aislada
Materia(s): Constitucional, Penal
Novena Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXX, Noviembre de 2009
Tesis: 1a. CCII/2009
Página: 399
ACCIÓN PENAL. LA INCORPORACIÓN POR PARTE DEL JUEZ EN EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN, DE IMPUTACIONES DELICTIVAS DISTINTAS A LAS SEÑALADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO AL EJERCERLA, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO.
Si el órgano acusador fuere deficiente en su actuación, no cabe suponer que el juez está autorizado para suplir esa deficiencia, la cual lógicamente puede producirse no sólo a nivel de exposición de hechos, sino también de argumentos. Así, la incorporación por parte del juez en el auto de formal prisión, de imputaciones delictivas distintas a las señaladas por el Ministerio Público al ejercer la acción penal, constituye una violación al debido proceso, toda vez que el principio de presunción de inocencia implica que exclusivamente el Ministerio Público (como contraparte en el proceso y único órgano del Estado facultado para acusar) debe soportar la carga de probar la culpabilidad de la persona sujeta a proceso; de manera que si el juez considera que la actuación del Ministerio Público fue ilegal al no lograr acreditar los elementos del cuerpo del delito y la probable responsabilidad, debe determinar que no hay una causa que seguir contra la persona en cuestión, lo cual implica que el juzgador tiene un impedimento legal para exponer argumentos tendentes a señalar que la causa del inculpado debe seguirse por más delitos de los expresamente señalados por el Ministerio Público (ello, aun cuando pretenda hacerlo con base en los hechos que el órgano acusador hizo de su conocimiento). En todo caso, si en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un delito distinto del que se persigue, deberá ser objeto de averiguación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación, si fuere conducente. Así, la calificación jurídica de los delitos, desde un aspecto técnico, debe distinguirse de aquella operación que no sólo modifica sino agrega elementos diversos a los señalados por la única autoridad competente para hacerlo.
Amparo directo 9/2008. 12 de agosto de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías.
No. Registro: 165,933
Tesis aislada
Materia(s): Penal, Constitucional
Novena Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXX, Noviembre de 2009
Tesis: 1a. CLXXXVI/2009
Página: 413
PRUEBA ILÍCITA. EL DERECHO A UN DEBIDO PROCESO COMPRENDE EL DERECHO A NO SER JUZGADO A PARTIR DE PRUEBAS OBTENIDAS AL MARGEN DE LAS EXIGENCIAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES.
Exigir la nulidad de la prueba ilícita es una garantía que le asiste al inculpado durante todo el proceso y cuya protección puede hacer valer frente a los tribunales alegando como fundamento: (i) el artículo 14 constitucional, al establecer como condición de validez de una sentencia penal, el respeto a las formalidades esenciales del procedimiento, (ii) el derecho de que los jueces se conduzcan con imparcialidad, en términos del artículo 17 constitucional y (iii) el derecho a una defensa adecuada que asiste a todo inculpado de acuerdo con el artículo 20, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Si se pretende el respeto al derecho de ser juzgado por tribunales imparciales y el derecho a una defensa adecuada, es claro que una prueba cuya obtención ha sido irregular (ya sea por contravenir el orden constitucional o el legal), no puede sino ser considerada inválida. De otra forma, es claro que el inculpado estaría en condición de desventaja para hacer valer su defensa. Por ello, la regla de exclusión de la prueba ilícita se encuentra implícitamente prevista en nuestro orden constitucional. Así mismo, el artículo 206 del Código Federal de Procedimientos Penales establece, a contrario sensu, que ninguna prueba que vaya contra el derecho debe ser admitida. Esto deriva de la posición preferente de los derechos fundamentales en el ordenamiento y de su afirmada condición de inviolables.
Amparo directo 9/2008. 12 de agosto de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías.